Con ponencia del magistrado Guillermo Sánchez Luque, la Sala explicó que “según nuestro ordenamiento, la transacción es a la vez un contrato (artículo 2469 CC) y un modo de extinguir obligaciones (artículo 1625 CC). En tanto el acuerdo busca precaver un litigio en el cual las partes puedan poner fin total o parcialmente a la incertidumbre en la relación negocial, sin que se considere que hay una transacción cuando se renuncia a un derecho que no se disputa. Por ello, para que exista una transacción se requiere: (I) que haya un derecho dudoso o una relación jurídica incierta; (II) que las partes tengan la voluntad de modificar esa relación incierta, por una cierta y firme y (III) que las partes hagan concesiones recíprocas. Además, la transacción produce efectos de cosa juzgada en última instancia (artículo 2483 CC). Si las partes, con capacidad dispositiva, no resuelven todas las incertidumbres, los asuntos que subsistan, habilitan acudir a la justicia. La transacción es, pues, una convención que en ocasiones puede no eliminar todos los asuntos en controversia”.