pertinente para hacerlo. En la versión que se encontraba vigente para la época de los hechos, la norma prescribía que el plazo era de dos años siguientes al vencimiento del término para declarar. Al interpretar esta disposición, la Sección ha puntualizado que, en la medida en que no contempla excepciones, se trata de un plazo que es aplicable incluso si la autoliquidación objeto de corrección arroja pérdidas fiscales. Es por esto que, si bien el citado artículo 147 del Estatuto Tributario estableció una excepción al término general para proferir el requerimiento especial por parte de la administración -714 ib.-, no sucede lo mismo con la facultad de corrección de los contribuyentes que fue regulada de forma específica en los artículos 588 y 589 ib. Así, independiente de que la declaración determine o compense pérdidas, la corrección voluntaria que pretenda el contribuyente debe hacerse en los términos del artículo 588 del Estatuto Tributario, sin que pueda ampliarse o asimilarse al término de firmeza especial de 5 años.
La demandante alegó que al momento de la expedición de los actos demandados la declaración ya se encontraba en firme, pues el término aplicable en el presente caso es el previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, en la medida que la declaración de renta del año 2011 registró un saldo a favor que fue solicitado en devolución, y no el término de firmeza de los 5 años que establece la DIAN para las declaraciones con pérdidas fiscales.