compra del mismo, de declinar tal derecho, cualquiera podría adquirir la nuda propiedad, si existiera postor en el remate.”
La CGR hizo referencia a la definición del derecho real de dominio que se encuentra consagrada en el artículo 669 del Código Civil. “Los acreedores del nudo propietario pueden embargar el bien e, inclusive, rematar, sin que el derecho real de usufructo sea perturbado, pues quien adquiere el bien en estas condiciones tiene limitado su dominio”.