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SuperSociedades: el afianzamiento de créditos de propiedad de una entidad operadora de libranza no es objeto de anotación RUENOL

Escrito por  Nov 25, 2020

De acuerdo con la doctrina publicada por la SuperSociedades una empresa prestadora de servicios de libranza celebra un contrato de fianza con otra empresa que se dedica a la prestación de estos servicios, para afecto de garantizar el pago de manera subsidiaria de las obligaciones frente terceras.

El objeto del contrato de fianza radica en garantiza la obligación principal, así como las obligaciones accesorias a la empresa de libranza, consistentes en obligaciones dinerarias y que han sido contraídas por el deudor frente al acreedor por una operación de crédito y/o financiación de productos, obligación que puede constar en el contrato de crédito, financiación de productos, factura, plan de pagos, u otros con la respectiva firma del deudor. En ese sentido se puede concluir que, la garantía personal, como la fianza, que se constituya sobre la cartera de propiedad de una operadora, a favor suyo, no es objeto de registro ante el RUNEOL, porque no se trata de alguna de las modalidades de enajenación o constitución de gravámenes a las que se refiere la SuperSociedades el artículo 2.2.2.49.3.1 del Decreto 1008 de 2020.

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Modificado por última vez en Viernes, 05 Febrero 2021 18:50