requería de la liquidación del contrato, esta no se dio y, por ende, se subsume en el tercer evento previsto en el artículo 136.10.
Para el despacho, resultó evidente que la conclusión de la autoridad judicial demandada, según la cual, “el ejercicio de la acción de controversias contractuales en el año 2009 resultó del todo extemporánea, se encuentra debidamente respaldada y sustentada en las normas aplicables en la materia, por lo que no configura el alegado defecto sustantivo. En ese orden, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció la Universidad Nacional de Colombia contra el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B”.