22 restantes a la explotación. De ahí que el contrato de asociación terminará en 2031. La Sala consideró que, en este caso, el presupuesto procesal de la caducidad del medio de control de controversias contractuales se determina según la regla general prescrita en el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, que impone su cómputo a partir del día siguiente al de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento, en atención a que no es un contrato sometido a la Ley 80 de 1993, por lo que no es procedente dar aplicación a lo dispuesto en los numerales iv) y v) de ese literal, a lo que se agrega que en el contrato de asociación génesis de la controversia las partes no estipularon una etapa de liquidación.
“Ante ese panorama, los dos años vencían el 16 de agosto de 2015, razón por la cual, al haberse presentado la demanda el 20 de septiembre de 2016, se concluye que su formulación fue extemporánea Incluso, si se estimara que el supuesto fáctico de las pretensiones emergió cuando se finalizó la entrega de los 1’649.935 barriles de crudo -11 de marzo de 2014-, por ser ese el lindero temporal que sirvió de base para calcular la diferencia de precios que hoy es objeto de pretensión, también en ese escenario el medio de control estaría caducado de cara al hecho de que para la fecha de interposición de la demanda ya habrían transcurrido más de dos años. Como consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia, para, en su lugar, declarar la caducidad del medio de control de controversias contractuales”.