contrato, hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria y liquidó de manera unilateral el contrato. Para la Sala, la providencia objeto de reproche no adolece de motivación como lo señala la parte actora.
En lo relativo a los artículos 8-1--18 y 9º19 de la Ley 80 de 1993, la Sala encuentra que la supuesta inaplicación de los mismos no se configura, en tanto se trata de normas relativas a las inhabilidades e incompatibilidades para contratar y a los efectos de la declaratoria de cesión unilateral del contrato, temas que si bien fundamentan en la presente solicitud los defectos invocados, no eran relevantes para el caso que originó la controversia, en tanto la nulidad de los actos administrativos que allí se decretó se realizó por falta de competencia.