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CE explicó por qué el abandono de un yacimiento de hidrocarburos y su posterior inexplotación, conllevan a la extinción de los derechos sobre la propiedad privada del subsuelo

Escrito por  Mar 22, 2023

Al decretar a favor del Estado la extinción de los derechos sobre el subsuelo petrolífero que ostentaba la parte actora (Roberto Santofimio Arellano y otros) en los predios alinderados en la sentencia de 22 de febrero de 1946, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Negocios Generales, el Consejo de Estado explicó por qué el abandono de un yacimiento de hidrocarburos y su posterior inexplotación, conllevan a la extinción de los derechos sobre la propiedad privada del subsuelo.

“La Sala concluyó que no le asiste derecho a los actores sobre los hidrocarburos en los terrenos alinderados en el fallo judicial del año de 1946, proferido por la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, porque I) no demostraron técnicamente que el yacimiento descubierto, explorado y explotado hasta el 29 de enero de 1969 se comportara como un mecanismo independiente en cuanto a sus mecanismos de producción, propiedades petrofísicas y de fluidos en los términos del artículo 2° de la Ley 97 de 1993; II) el pozo Gualanday 3 fue abandonado debido al agotamiento de su yacimiento, lo cual impedía poder considerarlo como una unidad respecto de posibles hallazgos futuros y III) ante la inexplotación del subsuelo, materialmente la propiedad del mismo, debido a su función social y el interés social, se encuentra en el haber del Estado. La última situación será decretada en la parte resolutiva de la presente providencia por dos razones. La primera, en el ejercicio del control judicial de hidrocarburos, la Sala tiene competencia para decidir sobre si el subsuelo salió o no de la propiedad del Estado, lo cual comportaría materialmente la decisión sobre su extinción y, la segunda, el hecho de negar el reconocimiento por no acreditar los supuestos normativos, igualmente, supondría que el subsuelo de hidrocarburos no le pertenece a los actores y habría que remitirse a la cláusula general de propiedad consagrada en el artículo 332 de la Constitución Política”.

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