mineros o petroleros, sino que, es una controversia de tipo ambiental, la cual, le correspondía a la Sección Primera. En principio se consideró que la competencia para conocer del asunto de la referencia le correspondía a esta sección, dado que, la sociedad demandante tenía el título minero respecto del cual se estaba exigiendo una licencia ambiental, por lo que podría pensarse que la controversia se refería a un asunto de naturaleza minera; sin embargo, lo cierto es que, con la demanda se pretende la nulidad de los actos administrativos directamente relacionados con la exigencia de una licencia ambiental por cambio de instrumento minero, es decir, de licencia de explotación a contrato de concesión y, en ese sentido la sola alusión a la actividad minera no convierte el conflicto en un asunto de esta naturaleza.
La Sección Tercera del Consejo de Estado no tiene competencia para conocer de las demandas que pretendan la nulidad de los actos administrativos relacionados con la exigencia de una licencia ambiental por cambio de instrumento minero, por tal razón, su competencia radica en la Sección Primera y debe remitirse el proceso para continuar su trámite cuando la parte interesada haya cometido el error de interponerla en la sección equivocada, como sucedió en el presente caso, teniendo en cuenta el criterio de especialización.