articulo 6, numeral 3.3., inciso 23 y en la Ley 1176 de 2007, artículo 33. Mediante sentencia C-979 del 2010, la Corte declaró la inexequibilidad con efectos retroactivos de las mencionadas normas. Posteriormente, con sustento en el fallo, Fedemunicipios terminó y liquidó unilateralmente el contrato
“La decisión de finiquitar el contrato de concesión no devino consecuencia inmediata de la inconstitucionalidad de leyes que le dieran soporte a éste, sino que provino del ejercicio de potestades administrativas contractuales que conforme al artículo 45 de la Ley 80 de 199340 facultaban la terminación unilateral como una potestad del jefe o representante legal de la entidad contratante, previo examen y verificación de los supuestos fácticos y jurídicos correspondientes, de dar por terminado el contrato mediante acto administrativo motivado, si estimaba que aquel era nulo por las causales contenidas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 44 de dicho estatuto de contratación. Tal terminación, y la consiguiente pérdida de oportunidad, mientras no se logre el abatimiento de la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo, comporta una carga jurídica que el contratista está en la obligación de soportar. De hecho, vale denotar que las partes contractuales, tras su pender el plazo contractual con ocasión del fallo, decidieron reanudarlo, antes de su terminación unilateral, sin que para ese efecto importara la expedición de la sentencia de constitucionalidad”.