Acceso   

Ingrese a su cuenta

Usuario *
Clave *
Recordarme
×

Advertencia

JUser: :_load: No se ha podido cargar al usuario con 'ID': 45

CE explicó por qué existió silencio administrativo positivo frente al acto que decidió la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración del ICA presentada Sociedad Minera Del Sur S.A.S. por el año 2012

Escrito por  Mar 07, 2023

“El artículo 59 de la Ley 788 de 2002 dispone que los departamentos y municipios deben aplicar a los impuestos por ellos administrados, los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional para la “administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones y

régimen sancionatorio incluida su imposición”. De acuerdo con el artículo 732 del Estatuto Tributario, la administración tiene un año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma. Si en ese lapso no resuelve el recurso, “se entenderá fallado a favor del recurrente, evento en que la administración así lo declarará, de oficio o a petición de parte”, conforme lo prevé el artículo 734 de la misma normativa. En el mismo sentido, el artículo 100 del Decreto Municipal 139 de 2012 señala que la administración tendrá un (1) año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma y el artículo 102 prevé que si transcurrido el término señalado en el artículo 100 del Decreto, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente “en cuyo caso, la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.” No es objeto de discusión la aplicación al presente asunto del Decreto Municipal 139 de 2012. En relación con el silencio administrativo positivo en materia tributaria, en sentencia de 31 de marzo 2022, la Sala reiteró su criterio en los siguientes términos:

“La Sección ha reiterado que «acorde con la jurisprudencia de esta Corporación , el silencio administrativo positivo en el ámbito tributario se configura cuando: i) el recurso de reconsideración no ha sido resuelto en el término de un (1) año contado a partir de su interposición en debida forma, ii) no basta con que el recurso sea resuelto dentro del término de un (1) año, sino que dentro de este periodo debe ser notificado al contribuyente, iii) el término de un año es preclusivo, es decir, al vencimiento del lapso del año la Administración pierde la competencia para manifestar su voluntad y, iv) una vez cumplidos los supuestos para la configuración del silencio administrativo positivo, el recurso se entiende fallado a favor del administrado por expreso mandato legal, lo cual debe ser reconocido oficiosamente por la Autoridad Tributaria o a solicitud de parte”.

Descargar Documento