Carvajal, Jorge Octavio Ramírez y Milton Chaves García), lo que incluye abordar su análisis aun en sede judicial, pese a que no se esté discutiendo la legalidad de un acto que se haya pronunciado sobre esa forma de extinguir la obligación. De manera que, de acuerdo con el precedente de la Sección, le asiste razón a la demandante al reprochar que el a quo no hubiera revisado la prescripción, con lo cual, la Sala analizará dicho cargo.
“Tratándose de la prescripción de la acción de cobro, esta se configura de acuerdo con el artículo 817 del ET, al cabo de los cinco años siguientes a la fecha: (I) del término para declarar, cuando se presente de forma oportuna; (II) del momento en que se presenta la declaración cuando esta sea extemporánea; (III) de la presentación de la declaración de corrección, respecto de los mayores valores, o (IV) de la ejecutoria del acto que conforma el título de la obligación. A su turno, el artículo 818 establece las causales de interrupción del término prescriptivo, dentro de las cuales se encuentra la notificación del mandamiento de pago y el otorgamiento de facilidades de pago”.