que dichas actuaciones hicieron parte del trámite procesal con el cual se pretendía comunicar la decisión adoptada en el acto definitivo, esto es, el que resolvió negar la licencia ambiental. De ahí que los actos acusados no sean pasibles de control de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, habida cuenta que, a través de ellos, no se crea, modifica, extingue o afecta directamente una situación jurídica de la demandante, por lo que resulta en una decisión no susceptible de control judicial, frente a la cual el numeral 3 del artículo 169 del CPACA. autoriza el rechazo de la demanda”.
“Únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de ser controlados por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control, en tanto no deciden el fondo de la actuación administrativa ni ponen fin a la misma”.