Resolución No. 1835, la aludida sociedad tenía la obligación de pagar la tasa correspondiente al hecho de utilizar el espejo de agua del Embalse Tominé para el desarrollo de una actividad económica, siguiendo las reglas previstas en el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y en el Decreto 155 del 22 de enero de 2004 o en las normas que regulen la materia.
Es claro que el demandante no cumplió con la carga mínima probatoria y argumentativa que le era exigible a efectos de desvirtuar la presunción de legalidad que cobijaba a los actos acusados, pues en el plenario todavía no reposa ningún concepto técnico o cualquier otro tipo de prueba que demuestre que la CAR fijó una obligación tributaria con base en un volumen de aguas superior al que materialmente utilizó esa sociedad. Precisamente, la Sala, en el anterior acápite, puso de relieve que la base gravable de la tasa cuestionada se cobra «por el volumen de agua efectivamente captado, dentro de los límites y condiciones establecidos en la concesión de aguas»;