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CE no repuso un auto por medio del cual el despacho se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto de la suspensión provisional de un acto de la Aerocivil sobre acceso a las tarifas aéreas por parte de las agencias de viajes

Escrito por  Ene 30, 2023

La decisión obedeció a que para la Sala se requiere la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Para esta Sección del Consejo de Estado, no le asistió razón al recurrente cuando manifiestó que la interpretación prejudicial sólo resulta procedente

para efectos de proferir el fallo que resuelva la controversia. De otro lado, el recurrente señaló que como sustento de la solicitud de la medida cautelar no invocó la vulneración de normas comunitarias, sino que solamente mencionó normas de alcance nacional, esto es, los artículos 78, 333 y 334 de la Constitución Política, el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009 y la Ley 105 de 1993 y, por ende, para resolver tal solicitud no se requiere de la interpretación que haga el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Dado que, en la solicitud de medida cautelar, la parte actora se remitió a los argumentos expuestos en la demanda, escrito en el que indica como vulneradas tanto normas comunitarias como nacionales, para el Despacho resulta necesario conocer la posición del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, previamente a resolver la solicitud de suspensión elevada por las demandantes. Cabe resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del CPACA, la prosperidad de tal suspensión provisional está supeditada a su confrontación con la norma superior que el peticionario invoque como infringida, labor que, en tratándose de las normas de la Comunidad Andina, efectuará el juez nacional una vez el Tribunal de Justicia haya fijado el alcance de las mismas. De conformidad con lo anterior, este Despacho confirmará el auto de 19 de mayo de 2022, a través del cual decidió abstenerse de pronunciarse respecto de la solicitud cautelar consistente en la suspensión provisional de la Resolución 890 de 30 de julio de 2010.

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