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Al resolver un conflicto negativo de competencias entre el IGAC y la ANT, la Sala de Consulta del CE analizó las diferencias entre los bienes de uso público y los bienes fiscales

Escrito por  Dic 20, 2022

“El artículo 675 del Código Civil se refiere a los bienes baldíos así: «Son bienes de la unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño». La denominación genérica de bienes públicos establecida en la legislación civil como

bienes pertenecientes a la República permite diferenciar los bienes de uso público de los bienes fiscales. En este sentido, es propio de los bienes de uso público la calificación de tales por la finalidad que de estos se predica, es decir, la afectación común de este tipo de bienes al servicio corriente y usual de los habitantes. Igualmente, respecto de los bienes fiscales es posible distinguir dos categorías, por un lado, los bienes fiscales propiamente dichos, y por el otro, los bienes fiscales adjudicables. Los primeros son los bienes pertenecientes a las entidades de derecho público y los segundos son bienes que la Nación reserva para transferir a los particulares, en concordancia con los fines del Estado y luego del cumplimiento de los requisitos claramente establecidos en la ley. Así, resulta importante resaltar que los bienes baldíos hacen parte de la categoría de bienes fiscales adjudicables”.

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