La DIAN manifestó que no se aplicó ninguna presunción, sino que se encontraron diferencias entre los ingresos registrados en los inventarios con la producción y ventas, configurándose una omisión por valor de $115.525.972. Se advierte que si bien el artículo 756 del ET. dispone que «los funcionarios competentes para la determinación de los impuestos, podrán adicionar ingresos para efectos de los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro del proceso de determinación oficial previsto en el Título IV del Libro V del Estatuto Tributario, aplicando las presunciones de los artículos siguientes», lo cierto es que los actos acusados no aplicaron dicha presunción de ingresos a la contribuyente, sino que encontraron probada la omisión de $115.525.972. Al efecto, se observa que la sociedad registró en su liquidación privada, en el renglón de ingresos brutos operacionales $41.546.788.000, pero la DIAN consideró que los mismos ascendían a $41.662.314.000, los cuales obedecieron a la confrontación de los inventarios con la producción y ventas y a la determinación de la mercancía disponible para la venta, en la que se hallaron diferencias en productos terminados de arroz blanco de 9.137,24 kg; arroz partido o granza de 53.829,98 kg y harina de arroz de 125.604,52 kg. Una vez determinado el precio de venta promedio de cada uno de los productos.
“Lo anterior obedece al deber de la Administración de agotar una actividad de verificación suficiente respecto de la liquidación de los tributos que efectúan los sujetos pasivos. En ese contexto, una vez requerida por la autoridad, la demandante tenía la carga de aportar los medios de prueba idóneos, pertinentes y necesarios para acreditar que los ingresos obtenidos en las operaciones de compra y venta de arroz obedecían a los registrados en la liquidación privada, pero no aportó pruebas que justificaran o explicaran la diferencia detectada y, como se indicó, se limitó a alegar la aplicación de una presunción de ingresos que no ocurrió. No prospera el cargo”.