servicio de energía que estaba pendiente de pago. La Sala advierte, como lo hizo el a quo, “que el citado memorial no puede tenerse como constitución de la renuencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ni de Afinia, respecto de las citadas normas y actos”.
“Su propósito no era reclamar el efectivo cumplimiento de las disposiciones y de los actos, previamente al ejercicio de la acción, sino controvertir en sede administrativa la decisión desfavorable a sus intereses en el trámite de cobro del valor pendiente por concepto del servicio de energía. Entonces, la constitución de la renuencia no puede entenderse cumplida cuando la petición hecha por la parte actora tiene un propósito diferente al reclamo previo que exige el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, como ocurrió en este caso en el que la señora [MV] acudió a discutir la decisión de Afinia a través de los medios de impugnación contemplados en el curso de las actuaciones administrativas en el régimen de los servicios públicos domiciliarios. Esto significa que la solicitud de la señora Marenco Vásquez no fue hecha en forma autónoma con la finalidad de reclamar el cumplimiento de los preceptos y actos sino que fue tramitada como parte del procedimiento administrativo para que fuera decretada la ruptura de la solidaridad, como recursos, por lo cual, como era lógico, tenía que ser estudiada y resuelta dentro de la misma actuación de este carácter”.