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CE declaró improcedente tutela frente al desacuerdo relativo al requisito de subsidiariedad y negó el amparo invocado por Viva Móvil Telco S.A.S., contra el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir la controversia con Colombia Móvil S.A. E.

Escrito por  Sep 26, 2022

Viva Móvil Telco S.A.S. consideró que el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, conformado por los árbitros [C.E.J.S.], [N.G.M.] y [J.F.G.G.], conformado para dirimir la controversia surgida entre ella y Colombia

Móvil S.A. E.S.P., incurrió en un defecto sustantivo, en tanto que, a su juicio, de un lado, aplicó de manera indebida el literal “j)” del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y, de otro, desatendió el artículo 1329 del Código de Comercio, al analizar y determinar el plazo de caducidad del medio de control. Sobre el particular, la Subsección advierte, en el mismo sentido en el que lo concluyó la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el fallo de tutela de primera instancia, que la controversia sobre la norma aplicable para computar el término de la caducidad en el caso bajo estudio fue uno de los desacuerdos que Viva Móvil S.A.S. propuso en el recurso extraordinario de anulación que instauró en contra del laudo arbitral del 5 de febrero de 2020 y, en ese orden de ideas, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la providencia del 30 de abril de 2021, analizó ampliamente ese desacuerdo y determinó que la decisión recurrida fue proferida de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente; se estructuró en normas jurídicas y en las pruebas que fundamentaron la excepción de caducidad de la acción de controversias contractuales y tuvieron en cuenta que la empresa convocada, para el momento de la presentación de la demanda arbitral, era una entidad pública y, por lo tanto, para el examen de ese presupuesto resultaban aplicables las previsiones contenidas en la Ley 1437 de 2011.

La Sala evidenció que “la solicitante del amparo no discutió la providencia judicial mencionada, únicamente el laudo arbitral, de manera que el juez constitucional no puede entrar a realizar un análisis de fondo sobre un aspecto decidido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo que no fue objeto de disenso en la presente acción, pues cualquier análisis que aquí se realizara sobre el particular tendría que hacer mención a lo que se definió en el recurso extraordinario de anulación. De esta manera, se concluye que la acción de la referencia, en cuanto al desacuerdo analizado en este capítulo, no cumple con el requisito general de subsidiariedad. (…) El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales”.

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