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Consejo de Estado reiteró cuál es el régimen normativo aplicable a los contratos celebrados por Ecopetrol

Escrito por  Sep 26, 2022

“Entre las partes se suscribió un contrato para la gestión técnica de los contratos asociados a los departamentos de operaciones y mantenimiento fluvial y marítimo de la Gerencia de Puertos de la Vicepresidencia de Transporte y Logística de Ecopetrol; la contratante lo declaró

terminado unilateralmente al advertir un conflicto de intereses de Dismet SAS por hacer parte de un consorcio que previamente había contratado Ecopetrol como consultor para la gerencia administrativa de los contratos de una de sus regionales. La parte demandante alega que Ecopetrol no tenía facultades para adoptar esa determinación y la primera instancia negó las pretensiones por considerar que el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 permitía a Ecopetrol pactar cláusulas excepcionales y expedir actos administrativos, decisión que se revoca por cuanto riñe con el régimen jurídico de derecho privado fijado por la Ley 1118 de 2006 para los actos y contratos de Ecopetrol y no se probó la habilitación contractual para terminar el contrato ni el supuesto fáctico en el que se fundamentó la decisión.

La Ley 1118 de 2006 “por la cual se modifica la naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A. y se dictan otras disposiciones” reguló en su integridad el régimen jurídico de Ecopetrol SA y lo sujetó, en forma exclusiva, al derecho privado, lo cual descarta la posibilidad de pactar cláusulas excepcionales y, por consiguiente, la competencia para expedir actos administrativos. “Aunque las comunicaciones remitidas por Ecopetrol SA, son actos jurídicos contractuales dotados llamados a producir efectos jurídicos, no son actos administrativos y, por ende, no puede la Sala pronunciarse sobre su validez. “En el presente caso, Ecopetrol SA no acreditó contar con la habilitación legal o contractual de su contraparte para terminar el contrato, carga que le correspondía; Ecopetrol dijo recoger la voluntad de ambas partes contratantes por autorización de la contratista, lo cual no resultó cierto; por el contrario, está probado que hubo discrepancia de Dismet SAS respecto de la interpretación acerca del presunto conflicto de intereses, escenario bajo el cual era evidente que la terminación unilateral dispuesta no reflejaba la voluntad de las partes y, por ende, se imponía acudir al juez para dirimir el asunto”.

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