fuera de la regulación de la Ley 80, la inclusión de las cláusulas excepcionales para las EPSDP quedó en manos de las Comisiones Reguladoras. Lo anterior significa que el régimen contractual de las EPSD no es puramente privado, sino mixto. La cuestión es cómo definen estas Comisiones cuándo un contrato requiere de este tipo de cláusulas y, por lo tanto, la posibilidad de dictar actos administrativos. Para la inclusión de cláusulas excepcionales, en los contratos de las ESPDP, se debe tener en cuenta el objeto del contrato y no la naturaleza de las ESPDP, como quiera que, per se, están excluidas de las lógicas públicas, entre ellas, la posibilidad de dictar actos administrativos. Entonces, es “el vínculo del objeto contractual con el servicio público el que exige la inclusión de este tipo de cláusulas”.