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Consejo de Estado explica por qué no era procedente la orden de calcular intereses moratorios a favor de un actor por la devolución del pago en exceso por el Impuesto Predial desde el vencimiento del término para resolver la solicitud de devolución

Escrito por  Ago 16, 2022

“La Sala ha decantado un criterio de decisión según el cual, desde antes de la Ley 1430 de 2010, el inciso 2.° del artículo 863 del ET preceptuaba que, cuando la devolución estuviera en discusión, se causarían intereses corrientes desde la fecha de notificación del acto que niega

la devolución y hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirma total o parcialmente la devolución; mientras que, respecto de los intereses moratorios, el inciso 3.° de la misma norma indicaba que estos se causan a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación”.

“Con sustento en la interpretación armónica de las reglas contenidas en los incisos descritos, la Sección Cuarta de esta corporación ha estimado que la mora supone la existencia de una obligación exigible a favor del acreedor y que tal exigibilidad no se concreta mientras se debata la juridicidad de los actos administrativos que niegan la devolución pretendida. En criterio de la Sección, ello es así porque en ese evento no hay certeza sobre la existencia del débito ni de la cuantía de la prestación a cargo de la Administración; en tanto que la ejecutoria de la providencia —o del acto de revocatoria en vía administrativa, según fuere el caso— conforma el título contentivo de la obligación clara, expresa y exigible, de modo que la autoridad tributaria queda compelida a solventarla inmediatamente, so pena de que se causen intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión”.

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Modificado por última vez en Lunes, 15 Agosto 2022 22:23