la devolución y hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirma total o parcialmente la devolución; mientras que, respecto de los intereses moratorios, el inciso 3.° de la misma norma indicaba que estos se causan a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación”.
“Con sustento en la interpretación armónica de las reglas contenidas en los incisos descritos, la Sección Cuarta de esta corporación ha estimado que la mora supone la existencia de una obligación exigible a favor del acreedor y que tal exigibilidad no se concreta mientras se debata la juridicidad de los actos administrativos que niegan la devolución pretendida. En criterio de la Sección, ello es así porque en ese evento no hay certeza sobre la existencia del débito ni de la cuantía de la prestación a cargo de la Administración; en tanto que la ejecutoria de la providencia —o del acto de revocatoria en vía administrativa, según fuere el caso— conforma el título contentivo de la obligación clara, expresa y exigible, de modo que la autoridad tributaria queda compelida a solventarla inmediatamente, so pena de que se causen intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión”.