la entrega del gas a los usuarios finales, garantizando de manera conjunta e integrada el suministro efectivo de este servicio público domiciliario”.
“En cuanto al concepto de violación del artículo 334 de la Constitución, el cual se formuló de forma imprecisa, la Sala considera que el decreto acusado al definir los usuarios de menores ingresos y que sus conexiones pueden ser cofinanciadas con recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento, no contraria dicha norma en la medida que se ajusta al propósito de la intervención del Estado en la economía que es el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del territorio nacional, y de manera especial, asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, obtengan el acceso efectivo a los servicios básicos que, en el presente asunto, corresponde al servicio público domiciliario de gas combustible. Frente a definir el acto acusado entre los solicitantes de cofinanciación a “las entidades territoriales” 66. El artículo 15 de la Ley 401 señala que el Fondo Especial Cuota de Fomento tiene como objeto promover y cofinanciar proyectos dirigidos al desarrollo de infraestructura para el uso del gas natural en “los municipios y el sector rural”, mientras que el Decreto acusado en la definición de “Solicitante” del artículo 1 alude a “las entidades territoriales”. 67. Sin duda alguna la voluntad del legislador expresada en la norma reglamentada es que la promoción y cofinanciación de proyectos de infraestructura para el uso del gas natural es específicamente en los municipios y el sector rural”.