económico del contrato. “Se presenta nulidad del acto de liquidación unilateral del contrato de obra cuando se realiza fuera de término”. “Según lo dispuesto por los artículos 1 y 16 (numeral 2) del Decreto Ley 222 de 1983 el contrato de obra suscrito el 22 de julio de 1993 por Empresas Públicas de Medellín -como establecimiento público-, se rige por dicho cuerpo normativo, el cual permite la liquidación bilateral y unilateral. Sin embargo, el decreto en comento no prevé un término para el ejercicio de esa potestad lo que obligó al Consejo de Estado a definir el punto y por ello sostuvo que, a falta de acuerdo, las partes podían liquidar bilateralmente en el término plausible de cuatro (4) meses contados a partir del vencimiento del plazo de ejecución y transcurrido este la entidad podía hacerlo unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes, plazo que coincide con el previsto para el silencio administrativo negativo, para un total de seis (6) meses donde las partes tienen a su cargo la obligación de liquidar el contrato”.