En la Providencia la Sala señala que “el conflicto colectivo de trabajo nace con la presentación del pliego de peticiones que da lugar a iniciar la etapa de arreglo directo por parte del empleador, el sindicato debe designar una comisión negociadora para efectos de presentar el pliego; sin embargo, el numeral 1 del artículo 432 del CST no supedita su validez a que en este se enuncien o se indiquen quienes integran esa delegación,
pues ello bien puede hacerse en forma posterior y dentro del término previsto en el artículo 433 ibidem que la ley le otorga al empleador para iniciar conversaciones -un aspecto meramente formal, no puede significar el sacrificio de un derecho colectivo ni sustancial”.
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