de la cartera vencida, todo lo cual lo hizo con desconocimiento de las estipulaciones contractuales y abuso de su posición dominante”. Para la Sala, “en consideración a que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 895 y 896 del Código de Comercio, la cesión del contrato implica, salvo pacto en contrario, la cesión de todos los derechos y obligaciones derivados de él, producida la cesión, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena en adelante carecía de interés para pretender el incumplimiento del convenio de facturación que constituye el objeto de la presente demanda. Lo dicho lleva a concluir que no le asiste legitimación en la causa por activa al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, por no evidenciarse su calidad de parte de alguno de los extremos del convenio de facturación”.