la prestación de los servicios de salud requeridos por la accionante, sino que, por el contrario, debía brindarle el tratamiento requerido con el fin de preservar su derecho fundamental a la salud”.
“El presente caso constituye una excepción a la regla general que exige la afiliación al SGSSS cuando se busque una atención médica que vaya más allá de la atención básica en urgencias. Debido a lo anterior, no le era dado Al Instituto Nacional de Cancerología imponer barreras de acceso, tal como el permiso o salvoconducto, o su afiliación al SGSSS, para
la prestación de los servicios de salud requeridos por la accionante, sino que, por el contrario, debía brindarle el tratamiento requerido con el fin de preservar su derecho fundamental a la salud”.