preceptuada en el artículo 16 del Código de Petróleos y reafirmada mediante la Ley 141 de 1994, está sujeta a condición por virtud de la letra c), ordinal 2.°, del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 (codificada en el artículo 259 del CRM), en el sentido de que esta indica que los ingresos originados en actividades de explotación de canteras y minas, diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, pueden ser gravados con el referido impuesto cuando el valor a que tenga derecho la jurisdicción municipal por concepto de regalías sea inferior al monto correspondiente a la cuota liquidada por concepto del ICA; bajo esas restricciones, coexisten el cobro del impuesto y de las regalías.”. A su vez, “en caso de que lo que se reciba por regalías sea igual o superior al ICA causado en la jurisdicción municipal, el ingreso percibido por el sujeto pasivo por la realización de dichas actividades estará exento del impuesto”.