Para la Sala, el gerente de la EAAB actuó correctamente al apartarse de la evaluación financiera realizada por la Dirección de Compras y Contratación de esta Entidad, respecto de la oferta del Consorcio Rehabilitación Tibitoc, pues la misma se fundamentó en el RUP y no en la información interna de la EAAB, como lo establecían los términos de referencia. La Sala revocó la decisión
de primera instancia porque, teniendo en cuenta la naturaleza de la EEAB, no le eran aplicables las normas de la ley 1150 de 2007 y, de acuerdo con lo estipulado en el pliego, las condiciones financieras de los proponentes no debían contrastarse con la información del RUP, sino con la información del registro de la entidad y con los contratos anteriores celebrados entre ella y el proponente.
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