A través del concepto publicado por la CREG, se aclaró qu, en la actualidad ninguna empresa cuenta con derechos de exclusividad frente al servicio de gas combustible en el Municipio de Purificación, por lo que cualquier empresa de servicios públicos legalmente constituida puede prestar el servicio.
A través del concepto se aclaró que, si una frontera DDV suma tres desconexiones no exitosas en procedimientos de pruebas de disponibilidad, durante cualquier período de doce meses a partir de la fecha de aplicación del esquema de pruebas, ésta no podrá ser registrada nuevamente por el ASIC como frontera DDV, e inmediatamente el ASIC deberá cancelar la frontera DDV y
“Una frontera DDV con línea base de consumo que hubiese sido retirada antes de la entrada en aplicación la Resolución CREG 117A de 2020, y posteriormente a su entrada en vigencia se registra la frontera DDV con línea base consumo, entendemos que dicha frontera no cuenta con una “LBC anterior”, ya que al ser un nuevo registro, la aplicación de la metodología de cálculo
La Entidad precisó que “la medida transitoria fue motivada en los cambios abruptos de consumo que experimentaron los usuarios al inicio de la pandemia del Covid-19, los cuales afectaron la referencia de la capacidad desconexión de las fronteras DDV con línea base de consumo, y los contratos de desconexión que estaban siendo respaldados por dichas fronteras”.
El remplazo de los medidores se realizará siempre que se establezca: que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos y cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. En cualquier caso, prestador deberá informar al usuario sobre la razón por la cual se hace necesario el cambio, así como la posibilidad
De acuerdo con el concepto de la SSPS, en aquellos sitios donde, excepcionalmente, no existan oficinas de peticiones, quejas y reclamos, las empresas de servicios públicos deben brindar facilidades a los usuarios a través de puntos o medios que permitan la recepción, trámite de las peticiones, quejas y recursos, toda vez que, los prestadores deberán propender
“No se encuentra dentro de la órbita de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la facultad de hacer señalamientos con respecto a trámites que deben ser surtidos mediante el adelantamiento de procesos judiciales, o por otras autoridades de la administración pública” Así quedó dispuesto en el concepto publicado por la SSPD.
El Consejo de Estado confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, al momento de celebrar el contrato, se contrarió el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, pues el área de la concesión minera se traslapó en un ciento por ciento (100%) con el Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables del Sector Salto de Tequendama – Cerro Manjui.
A través del concepto publicado por la SSPD se aclaró que el gerente de una empresa de servicios públicos oficial, dadas las responsabilidades del cargo, tiene el carácter de empleado público de libre nombramiento y remoción. En tal sentido, su nombramiento corresponde al alcalde municipal o al gobernador del departamento, dependiendo del orden territorial en que se ubique el prestador.
La Entidad indicó que las actividades de tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte, son actividades complementarias al servicio público domiciliario de agua potable, por lo que, la infraestructura a través de la cual debe suministrarse el agua al usuario final, es un aspecto que debe ser considerado por el prestador del servicio en la zona, en la medida que serán las