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Viernes, 17 Mayo 2024

Edición 1164 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

A través de esta tercera edición la DIAN respondió unos interrogantes que se han formulado en torno a la interpretación y aplicación de los impuestos saludables, estos son: impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas (IBUA en adelante) y el impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas (ICUI en adelante) -no sin antes anotar que los mismos regirán a partir del 1° de noviembre de 2023 (cfr. artículo 96 de la Ley 2277 de 2022)- con la adición al Concepto General de la referencia (Concepto 003744 - interno 383 del 28 de marzo de 2023).

La Sala de Consulta y Servicios Civil trae a colación la Sentencia C-043 de 2023, Y define la autoridad competente para asumir un procedimiento administrativo de cobro coactivo de multas penales; la sentencia en comento, que declaró inexequible el parágrafo del artículo 42 de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 6º de la Ley 2197 de 2022. Como se indicó, la disposición establecía que «el procedimiento administrativo de cobro coactivo por concepto de multas será de responsabilidad de la ANDJE». Esa corporación señaló que, en cumplimiento de los artículos 150.7 y 154 de la Constitución, el trámite del proyecto de ley que le dio origen a este parágrafo debió obedecer a una iniciativa gubernamental o, al menos, tener el aval del Gobierno Nacional, debido a que tiene un impacto en la estructura de la administración; sin embargo, no se cumplió con ese requisito. Sumado a lo anterior, la corporación judicial puso de presente que, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 599 de 2000 los recursos obtenidos gracias al cobro de las multas «[s]e consignarán a nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho, en un fondo cuenta especial». Sin embargo, la versión original de la disposición establecía que tales recursos habrían de «consignar[se] a nombre del Consejo Superior de la Judicatura en cuenta especial». Ante la modificación legislativa, el cobro coactivo de las multas en materia penal quedó en cabeza del poder ejecutivo, sin embargo, no puede ser una función que corresponda a la ANDJE, considerando que la misión de esta entidad no tiene una relación con el ejercicio de esta competencia y se requería aval o iniciativa del gobierno para modificar su estructura.

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El artículo 701 del ET regula el cauce de las actuaciones que deben seguirse en esos casos. Según ese precepto, si el declarante «no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente, la Administración las liquidará incrementadas en un 30%». Los artículos 702 y siguientes del ET reglan el procedimiento de revisión de las declaraciones privadas. Dispone el citado artículo 702 que la autoridad podrá «modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, mediante liquidación de revisión», previo a lo cual debe enviarles «por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta» (artículo 703 ibidem), dentro «de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar», dies a quo que, en los eventos de presentación de las declaraciones por fuera del plazo, pasa a ser la fecha de presentación de la declaración extemporánea (artículos 705 y 714 del ET, en su redacción vigente para la época de los hechos). En torno al objeto de este procedimiento, en la sentencia C-1201 del 09 de diciembre de 2003, la Corte Constitucional precisó que es el de «revisar la declaración privada con participación del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante y modificarla si no se ha hecho de conformidad con las disposiciones legales o si no refleja adecuadamente la situación económica de hecho que da lugar a la obligación tributaria» (exp. D-4683, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra). Así, en la medida en que la finalidad del procedimiento de revisión es determinar correctamente la obligación tributaria que tendría a cargo el declarante, le corresponde a la autoridad tributaria adelantar esas actuaciones dentro del límite temporal reglado en los artículos 705 y 714 del ET cuando pretende modificar los datos y hechos consignados en la liquidación privada, que tienen incidencia en la determinación de la obligación tributaria principal –i.e. los relativos a la realización del hecho imponible, a la determinación de la base gravable o de la deuda tributaria–.

En esta providencia la Corte destacó que “el patrimonio es una universalidad jurídica perfectamente diferenciable de los bienes que la componen. En particular, porque el hecho generador de este impuesto es el patrimonio líquido que posean los sujetos pasivos a 1. ° de enero de cada año gravable y no los bienes inmuebles que, eventualmente, pueden haber sido tomados en cuenta por el contribuyente como componentes de su patrimonio bruto. En consecuencia, no cabe afirmar que el impuesto al patrimonio recaiga de manera directa sobre la propiedad inmueble y, por tanto, vulnere el artículo 317 superior”

Acerca de cómo se puede obtener la Declaración de Verificación en donde se demuestre la reducción o remoción de GEI, y considerando únicamente el aspecto de la no acusación del impuesto al carbono, la Entidad explica que el artículo 1.5.5.3 del Decreto 1625 del 2016, establece que no se causa el impuesto al carbono cuando previamente a la adquisición del combustible, éste acredite o demuestre la reducción o remoción de gases efecto invernadero la cual lo realiza a través de la Declaración de Verificación y posteriormente a través del soporte de cancelación voluntaria a favor del sujeto pasivo. Por lo tanto, adjuntando estos documentos el responsable del impuesto al carbono no cobrará el impuesto al sujeto pasivo, por consiguiente, al no estar ya este valor dentro de la estructura del precio del sujeto pasivo, tampoco será trasladado al consumidor o usuario final del combustible ya que éste último fue el que tuvo de asumir los costos del desarrollo de la iniciativa de mitigación del GEI o el que adquirió la Declaración de verificación de terceros.

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