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Viernes, 17 Mayo 2024

Edición 1164 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

A partir del pasado 18 de noviembre la DIAN informó que se ha reestablecido el servicio digital de importaciones SYGA y se levantó la contingencia. Los usuarios aduaneros podrán realizar sus operaciones y trámites ante la entidad, así mismo, quienes tengan obligaciones aduaneras podrán hacerlo a partir de la fecha.

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En el comunicado reciente que sustenta la decisión de la Sala, se dio a conocer el estudio que hizo la Corte al inciso primero del parágrafo del artículo 19 de la Ley 2277 de 2022 (reforma tributaria). Luego de la integración normativa, la Alta Corte declaró la inexequibilidad de todo el parágrafo censurado. La norma demandada prohíbe la deducción de las regalías de la base gravable del impuesto de renta de las empresas dedicadas a la exploración y explotación de recursos naturales no renovables.

Para la Sala, le asiste razón a la apelante al señalar que no procede la graduación de la sanción que estimó el tribunal al calificar la conducta infractora como extemporaneidad en la entrega de la información, pues con el pliego de cargos se propuso sancionar a la demandante por no enviar la información en medios magnéticos, en la oportunidad prevista para tal efecto. “El juicio de proporcionalidad punitiva conlleva dosificar las sanciones de acuerdo con las particularidades de cada caso. Se trata de un principio jurídico que, aunque no esté indicado expresamente en el texto constitucional, sí que se le infiere del artículo primero Superior, que consagra la cláusula de Estado social de derecho, fundada en el respeto de la dignidad humana”. Agrega la Sala que el ET contempla algunos de los aspectos que se deben tener en cuenta a la hora de graduar la sanción procedente para cada caso y que llevan a adecuar la criminalización primaria hecha con carácter general en la legislación.

La Sala constata que el municipio de Medellín, en el cálculo de la participación en plusvalía, no dedujo el área correspondiente a las cesiones urbanísticas por espacio público y plan de vías, por el contrario, liquidó el gravamen tomando la superficie total del predio, en la proporción de cada unidad de actuación, determinación que contraría el artículo 78 de la Ley 388 de 1997. Así, para determinar el área objeto de la participación en plusvalía se deben tomar las cesiones por espacio público y plan de vías proporcionalmente a la participación del lote. “Así, como el municipio omitió sustraer las áreas por ceder a espacio público y vías de la superficie total objeto de la participación en plusvalía, se tiene que la liquidación del gravamen respecto del predio discutido desconoce el artículo 78 de la Ley 388 de 1997, contrario a lo decidido por el a quo, razón por la cual prospera el cargo de apelación”.

“Mediante la Circular 000013 de 2016, la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca instruyó a los funcionarios de la Subdirección de Impuesto de Registro sobre la liquidación del tributo, en el sentido de indicar que «en todos los casos, sin excepción, la base gravable del impuesto causado por la solicitud de inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos, en los que opera transferencia del derecho real de dominio, aunque la citada enajenación se produzca en ejecución de un contrato de fiducia mercantil o encargo fiduciario, debe respetar la base gravable mínima establecida en el inciso final del artículo 229 de la Ley 223 de 1995». Además, señaló que en la restitución de bienes inmuebles al fideicomitente procedieran a determinar el impuesto verificando el valor del avalúo de los inmuebles objeto de transferencia, para establecer como base gravable el mayor valor resultante entre este y el valor del acto. La Sala expulsó del ordenamiento dicha Circular por ser contraria al inciso 1 del artículo 7 del Decreto 650 de 1996, según el cual la base gravable del impuesto de registro en la inscripción del negocio fiduciario, independientemente si versa sobre bienes muebles o inmuebles, está dada por el valor total de la remuneración o comisión pactada, lo que, por demás, reproduce la norma local en los incisos segundo y siguientes del artículo 194 del Estatuto de Rentas del departamento (Ordenanza 216 de 2014), También porque consideró que la circular no se acompasa con el artículo 229 de la Ley 223 de 1995 ni con el Decreto 650 de 1996, en cuanto señaló que en la restitución de bienes inmuebles al fideicomitente se debe determinar el impuesto de registro previa verificación del valor del avalúo, supuesto en el que no aplica la base gravable mínima, al ser dicha restitución un acto sin cuantía, según lo prevé la letra h) del artículo 6 del Decreto 650 de 1996”.