El Ministerio de Minas y Energía precisó que no tiene competencia para intervenir en disputas privadas sobre la titularidad de un predio donde opera la regasificadora SPEC-LNG, dado que tales conflictos deben resolverse judicialmente. La entidad aclara que no puede pronunciarse ni investigar posibles irregularidades relacionadas con licencias de construcción o inspecciones a la empresa, pues estos asuntos están fuera de su ámbito legal. También se resalta que el Ministerio actúa conforme a lo establecido en la Constitución y la ley, respetando la separación de poderes y limitando su accionar a las atribuciones expresas. La resolución judicial vinculante es la vía para garantizar derechos y control en el caso. El conflicto se centra en una controversia de dominio sobre el terreno donde funciona la planta regasificadora, involucrando presuntas irregularidades en la actuación de la empresa privada SPEC-LNG.
Las sanciones por explotación ilegal de recursos mineros en Colombia están establecidas en el Código Penal (Ley 599 de 2000, artículo 332), que tipifica como delito la extracción o explotación sin permiso o incumpliendo la normatividad, imponiendo penas de prisión entre 32 y 144 meses y multas de 133.33 hasta 50,000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Según la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), los alcaldes municipales deben suspender indefinidamente la explotación minera que no cuente con título inscrito en el Registro Minero Nacional y adoptar las medidas necesarias para controlar la actividad ilegal, incluyendo el decomiso provisional de minerales de procedencia ilícita y su puesta a disposición de autoridades penales. Además, la Agencia Nacional de Minería apoya a la policía y autoridades competentes en la erradicación de la minería ilegal, incluyendo logística y seguimiento en el Catastro Minero. Los bienes decomisados serán enajenados y los recursos destinados a programas contra la explotación ilícita.
La entidad precisa que el cálculo de la póliza minero-ambiental para la etapa de explotación debe basarse exclusivamente en el volumen de producción anual estimado del mineral incluido en el Programa de Trabajos y Obras (PTO) aprobado por la autoridad minera, según el artículo 280 de la Ley 685 de 2001. Aunque el volumen autorizado en el instrumento ambiental (licencia o plan de manejo ambiental) sea menor, la póliza no podrá calcularse con base en dicho volumen ambiental, sino en el volumen técnico aprobado en el PTO. El PTO es el instrumento técnico que delimita la operación minera y debe incluir la escala y duración de producción. La autoridad minera autoriza la iniciación de la explotación solo tras la aprobación del PTO y la obtención de la licencia ambiental. La póliza equivale al 10% del volumen de producción anual estimado multiplicado por el precio del mineral en boca de mina, y debe mantenerse vigente durante toda la concesión más tres años. Además, si hay discrepancias entre el volumen aprobado en el PTO y el ambiental, se debe solicitar la modificación del PTO para que sea coherente.
Las asociaciones de mineros, cuando tienen la naturaleza de entidades sin ánimo de lucro o de utilidad común, están sujetas a la inspección y vigilancia por parte de las gobernaciones de los entes territoriales, siempre que estén domiciliadas en el respectivo departamento. La Ley 22 de 1987 otorga a los gobernadores y al alcalde mayor de Bogotá la función de inspección, vigilancia y control sobre estas instituciones. Asimismo, los Decretos 1318 de 1988 y 1093 de 1989, que delegan estas funciones a los gobernadores y alcaldes según la jurisdicción, continúan vigentes y fueron compilados en el Decreto 1066 de 2015. En cuanto al Decreto 1529 de 1990, junto con normas modificatorias como el Decreto-ley 2150 de 1995 y la Ley 537 de 1999, se aplica especialmente cuando las entidades tienen fines educativos, científicos, culturales o deportivos, estableciendo procedimientos para la inspección, vigilancia, reconocimiento y cancelación de personería jurídica.
Los títulos mineros en áreas excluidas no pueden prorrogarse ni modificarse para expandir su alcance, y la autoridad minera puede declarar la caducidad por imposibilidad jurídica, sin que implique indemnización automática, precisa la Entidad. El control del cumplimiento de la exclusión minera debe ejercerse de manera articulada entre entidades ambientales, mineras y territoriales, combinando instrumentos técnicos, normativos y participativos, según la naturaleza del área excluida. Los municipios no pueden prohibir unilateralmente la minería, pero sí incidir mediante el ordenamiento territorial y participación coordinada con autoridades ambientales y mineras para formalizar exclusiones válidas.