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Jueves, 16 Mayo 2024

Edición 1163 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La Entidad precisó que la Capacidad Residual es un requisito habilitante y está sujeta a la posibilidad de solicitarle aclaración, con el fin de esclarecer dudas sobre aspectos de la información presentada por el proponente y de igual forma, está sujeta a la posibilidad de subsanar la ausencia de requisitos, siempre que se cumpla con los límites temporales y materiales descritos en este concepto, es decir, que lo omitido no sea un factor que afecte la asignación de puntaje, sea la prueba de una circunstancia o hecho que ocurrió con anterioridad al cierre del proceso y no existe disposición legal o en el pliego de condiciones que prohíba su subsanación.

La Sala reiteró que, si no se pretende la resolución de una controversia de naturaleza contractual, sino que simplemente se limita a pedir los ajustes contables pendientes entre las partes y la demanda se presenta cuando la entidad aún conserva la competencia de liquidar unilateralmente el contrato, no es procedente que el juez defina esa liquidación. El Despacho ha concluido que, “en el campo de los procesos contenciosos subjetivos, el punto de partida es la existencia previa de un litigio o controversia legal entre las partes, que se traslada al juez para que lo resuelva. Entonces, básicamente, tal conflicto, a la vez que causa del proceso, es el objeto del pronunciamiento del juez y, por lo mismo, activa y define su competencia. Es a partir del objeto de la jurisdicción contencioso administrativa que se puede concluir, que la labor judicial no tiene como alcance reemplazar a la administración en la ejecución de sus competencias ni sustituirla a ella ni a los sujetos con los que interactúa en el cumplimiento de los deberes que les correspondan como consecuencia de esa relación. Así, no será función del juez contencioso administrativo, en el marco de las “controversias”, asociadas a contratos estatales, desplazar a las partes en el cumplimiento de sus deberes negociales ni a la administración en el ejercicio de sus competencias legales, mientras tal competencia subsista, como ocurriría, por ejemplo, con la liquidación unilateral del contrato estatal”.

La Entidad explicó que, para efectos de la aplicación de los criterios diferenciales en el sistema de compras públicas, en los términos del artículo 32 de la Ley 2069 de 2020, son considerados emprendimientos y empresas de mujeres aquellas personas jurídicas o naturales que cumplan con alguno de los cuatro supuestos de hecho previstos en la norma citada y acrediten estos supuestos con los documentos previstos para ello.   Tratándose de personas jurídicas, debe cumplirse con las siguientes condiciones para ser consideradas empresas y emprendimientos de mujeres y, en consecuencia, ser destinatarias de los criterios diferenciales de que trata el artículo 32 de la Ley de Emprendimiento: I) cuando más del cincuenta por ciento (50%) de los empleos del nivel directivo sean ejercidos por mujeres, II) estas hayan estado vinculadas laboralmente en dichos cargos durante y III) que esta vinculación haya permanecido, al menos, el año inmediato anterior a la fecha del cierre del proceso de selección.  El artículo 2.2.1.2.4.2.14 del Decreto 1082 de 2015, adicionado por el Decreto 1860 de 2021, reglamentó in extenso la forma de acreditar las circunstancias, los medios de prueba requeridos en cada evento y las autoridades que pueden emitir estos documentos, por lo que las entidades contratantes deberán acudir a su contenido detallado para la aplicación de cada requisito habilitante y el otorgamiento del puntaje adicional en sus procesos de contratación.

La Sala señaló que el Fondo Adaptación desconoció el principio de tipicidad objetiva de las causales de anulación, dado que justificó dos de ellas con un solo supuesto fáctico, el cual, únicamente tiene relación con la causal 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional), relativa a la falta de competencia. “La salvedad se refiere a la intención del Fondo Adaptación de declarar incumplimientos contractuales respecto de la UTNG, independientemente del acuerdo logrado en el otrosí para prorrogar el plazo del contrato, sin que esa manifestación -salvedad- en ese sentido tenga relación con la cláusula compromisoria pactada por las partes contratantes, así como tampoco incidencia en la competencia de los árbitros, la cual se fijó sin limitaciones, dada la redacción del pacto arbitral”, como se advirtió en esta providencia.

La Sala reiteró que por regla general, el acto de apertura de una licitación pública es de trámite, es posible enjuiciarlo “cuando contiene decisiones sobre el fondo del asunto o que puedan afectar los principios que deben regir a la actividad contractual estatal”, en la medida que, de conformidad con los fundamentos de esta postura, tal excepción se abre paso cuando el acto de apertura no se limita en su contenido a extender la invitación para participar en el proceso de selección, sino que contiene disposiciones que pueden restringir indebida o ilegalmente la participación en aquél con condiciones que se proyectan, por tanto, como desconocedoras de los principios de transparencia, igualdad y del deber de selección objetiva. En consecuencia, no se observa una relación entre los cargos de la demanda y los fundamentos que soportan esta excepción”.