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Jueves, 16 Mayo 2024

Edición 1163 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La CGR explica que de acuerdo con la sentencia C-768 de 2010, respecto a las características de la estampilla, señaló: “Las estampillas han sido definidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado como tributes dentro de la especie de “tasas parafiscales”, en la medida en que participan de la naturaleza de las contribuciones parafiscales, pues constituyen un gravamen cuyo page obligatorio deben realizar los usuarios de algunas operaciones o actividades que se realizan frente a organismos de carácter público; son de carácter excepcional en cuanto al sujeto pasivo del tribute; los recursos se revierten en beneficio de un sector específico; y están destinados a sufragar gastos en que incurran las entidades que desarrollan o prestan un servicio público, como función propia del Estado.

La CGR indicó que para configurar un hallazgo fiscal sobre un pago en un contrato en ejecución debe presentarse como requisito indispensable, que se acrediten las evidencias de certeza de un daño fiscal cierto y consolidado, esto es, con la configuración de los elementos previstos en los artículos 5 y 6 de la Ley 610 de 2000. Es procedente que el organismo fiscalizador verifique la existencia cierta y actual de un daño fiscal, con ocasión de la ejecución de un contrato, y en consecuencia, adelante la acción dirigida a su resarcimiento, sin esperar a su liquidación, ni menos a la extinción de las acciones contencioso administrativas.

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Entre el Consorcio Terminales Bogotá 2008 y la sociedad Terminal de Transporte S.A., se celebraron un contrato de consultoría cuyo objeto consistía en la elaboración y legalización del plan de implantación, los estudios y diseños para la construcción, puesta en marcha y operación de la Terminal Interurbana de Pasajeros del Norte. Mediante una Resolución se declaró el incumplimiento del contrato, la ocurrencia del siniestro de incumplimiento y se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria. Mediante otro acto se adoptó la liquidación unilateral del contrato. La parte demandante planteó que se presentó un desequilibrio económico por la modificación del objeto contractual.

Los actos que declararon la caducidad del contrato de obra suscrito, se encuentran viciados de nulidad por vulnerar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción del contratista, al no brindarle la oportunidad de controvertir las inconsistencias y presentar los argumentos que en su criterio justificaban su conducta.

Para la Sala, el Comité actuó dentro de su margen competencial al incorporar en su análisis las leyes que tratan la actividad de servicio público domiciliario de gas combustible en la evaluación y decisión de la solicitud de contrato presentada. Gas Natural presentó solicitud de contrato de estabilidad jurídica, con fundamento en un proyecto de expansión y potencialización del servicio de gas natural, que tendría lugar entre los años 2010 y 2014 en ciertas zonas de la ciudad de Bogotá y el municipio de Soacha. El Comité encargado de estudiar dicha solicitud, compuesto por los órganos de la Nación demandados, negó la solicitud. Como fundamento de ello, consideró que la tarifa de servicios públicos garantizaba la recuperación de la inversión, y que las externalidades positivas del proyecto no eran suficientes para acceder al beneficio de estabilidad jurídica. La actora aduce que la decisión desfavorable es nula porque: (I) al incluir requisitos no contemplados en el ordenamiento, seguir un procedimiento no previsto en las normas legales y reglamentarias, y aplicar preceptos propios del sector de servicios públicos domiciliarios, el Comité de Estabilidad Jurídica se extralimitó en sus competencias; (II) fue falsamente motivada, debido a que, en este contencioso, fueron practicas pruebas de las externalidades positivas que su proyecto generaba y la tarifa del servicio público no permitía la recuperación de lo invertido; y (III) al suscribir contratos de estabilidad jurídica con empresas en situación similar y rechazar la solicitud presentada por la demandante, se incurrió en un trato discriminatorio.