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Sábado, 17 Octubre 2026

Edición 1743 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

En el contexto de los contratos, las "arras" se refieren a una suma de dinero entregada por una de las partes como garantía de cumplimiento del contrato. Según el Código Civil, si las partes no especifican la naturaleza de estas arras, se presumen como "arras de retracto". Esto significa que tanto el contratante que entrega las arras como el que las recibe tienen la facultad de desistirse del acuerdo a cambio de la entrega de esta suma.

El Consejo de Estado concluyó que existe una amenaza a la infraestructura de servicios públicos y a la salubridad por la problemática del gallinazo negro en las proximidades del Aeropuerto Internacional Palonegro. Se evidencia que el manejo inadecuado de los residuos sólidos en los municipios de Bucaramanga y Girón ha generado focos de atracción para esta especie de ave, extendiéndose en un radio de trece kilómetros alrededor del aeropuerto. Dicha situación no solo compromete la salud pública, al propiciar condiciones insalubres, sino que también afecta directamente la seguridad de las operaciones aéreas, dado que los gallinazos negros pueden causar accidentes al chocar con aeronaves durante los vuelos.

La razón principal radica en que el demandante no acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, exigido por la normativa del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). A pesar de que la controversia tenía una naturaleza económica dada la solicitud de formalización de minería tradicional, el Consejo determinó que las pretensiones eran susceptibles de conciliación, lo que imposibilitó su derecho al restablecimiento ante la falta de dicha conciliación previa.

El Consejo de Estado ordenó al Municipio de Valledupar y a Corpocesar elaborar y ejecutar un plan para la descontaminación del Río Guatapurí debido a la grave contaminación ocasionada por la disposición inadecuada de Residuos de Construcción y Demolición (RCD). Esta decisión se fundamentó en la evidencia presentada, que demostraba la continua exposición del río a residuos sólidos y RCD, afectando así el derecho de la comunidad a un ambiente sano y generando un impacto negativo sobre la salubridad pública y el ecosistema local. A pesar de las acciones previas implementadas por el municipio, como la autorización de sitios para la disposición de RCD, se constató que solo un número limitado de estos estaban en funcionamiento y no se cumplían efectivamente las normativas de manejo de residuos. El Tribunal destacó la falta de control y medidas efectivas para erradicar la contaminación, lo que requirió acciones inmediatas para mitigar los daños causados y restablecer el equilibrio ecológico en la cuenca del río. Se impuso un plazo específico para identificar sitios críticos de residuos y coordinar acciones para evitar su depósito, evidenciando la urgente necesidad de un enfoque integral y de educación ambiental.

Para el Consejo de Estado, la nulidad de los actos que conceden licencia ambiental para la construcción y operación de un relleno sanitario se fundamenta en la falta de presentación, de forma previa, del Programa Preventivo de Arqueología, exigido por la normativa vigente. Según la Ley 1185 de 2008, este programa es un requisito esencial y debe ser presentado ante la autoridad ambiental antes de la emisión de la licencia. La ausencia de este documento vicia el acto administrativo y cuestiona su legalidad, dado que impide verificar el impacto sobre el patrimonio arqueológico, lo cual es fundamental no solo para el Estado, sino también para la comunidad.