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Martes, 11 Agosto 2026

Edición 1698 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La Sala reiteró que el Consorcio Fidufosyga 2005 contó con la oportunidad de pronunciarse sobre el incumplimiento que le endilgó la demandada incluso contradiciendo los medios de prueba que se adujeron en su contra, con anterioridad a la expedición de los actos administrativos acusados. La Sala destacó que de las pruebas que obran en el expediente, se puede advertir que si bien los términos señalados en el manual de contratación de la parte demandada (MinSalud) no se siguieron de manera estricta esto obedeció a la complejidad de la ejecución del Contrato, como lo advirtieron los actos administrativos demandados, situación que se encuentra prevista en el mencionado manual, al subrayar que los términos allí podían ser ampliados y ajustados según la complejidad y condiciones del asunto a tratar.

El Consejo de Estado confirmó el auto que negó la medida cautelar de suspensión provisional contra la Resolución de la SSPD que sancionó a Aguas de la Sabana S.A. E.S.P., porque el recurso de apelación no cumplió con la carga argumentativa mínima requerida para controvertir los fundamentos del Tribunal de primera instancia. La sanción impuesta se debió a incumplimientos relacionados con la facturación del servicio de acueducto, específicamente la aplicación incorrecta de normas sobre medición y cobro del servicio, hallándose ausencia de condiciones para decretar la suspensión provisional. Además, se consideró menos perjudicial negar la medida cautelar que concederla, dado que la multa protege derechos de los usuarios y garantiza el cumplimiento regulatorio. La apelante no demostró argumentos concretos para revocar la decisión judicial inicial ni cumplió con la exigencia de discutir las condiciones para la suspensión provisional, por lo cual se confirmó la negativa a la medida cautelar.

El Consejo de Estado declaró en firme el fallo que estableció que la CDMB y el Municipio de Bucaramanga vulneraron los derechos colectivos de los estudiantes del Instituto Técnico Superior Dámaso Zapata debido al abandono del predio aledaño, donde se depositan basuras y se consumen sustancias ilegales que afectan la seguridad, salubridad y el derecho a un ambiente sano. La Sala confirmó la legitimación en la causa por pasiva del Municipio y la CDMB, señalando que, como garantes de los derechos colectivos al medio ambiente y la salubridad pública, les corresponde adoptar medidas coordinadas para remediar las afectaciones. Además, se ordenó que el mantenimiento mínimo del predio estuviera a cargo del propietario (Unidad Administrativa Especial en Liquidación – INURBE en liquidación), mientras que el Municipio y la CDMB deben intervenir para asegurar la efectividad de los derechos colectivos comprometidos, incluyendo limpieza, fumigación y campañas educativas.

El Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Arauca que negó las pretensiones del Consorcio Vías Carreño 2005 contra el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) en relación con el Contrato cuyo objeto era el diseño, reconstrucción y pavimentación de la vía Puerto Carreño-Juriepe. La sentencia validó la declaración de incumplimiento del contratista por parte de INVIAS y la imposición de la cláusula penal pecuniaria pactada en el contrato. En su análisis, el Consejo sostuvo que la declaración del siniestro de buen manejo y correcta inversión del anticipo tiene efecto vinculante y presunción de legalidad, sin que haya sido controvertida válidamente. Respecto a la cláusula penal, señaló que esta tiene naturaleza indemnizatoria, no conminatoria, y su imposición fue procedente luego de agotar el procedimiento sancionatorio establecido, dentro de las resoluciones firmes. Sobre el desequilibrio económico, el Consejo remitió a la valoración objetiva del incumplimiento y la correcta liquidación del contrato, descartando enriquecimiento sin causa, y confirmando las sanciones aplicadas conforme a derecho y al marco contractual.

El Consejo de Estado se abstuvo de declarar un estado de cosas inconstitucional (ECI) sobre el sistema energético, así como para adoptar las medidas de organización y/o reorganización para conjurarlo porque esta competencia es exclusiva de la Corte Constitucional, quien posee la visión panorámica y autoridad para ello. Asimismo, declaró improcedente la tutela para controvertir actos administrativos por falta de subsidiariedad, pues existen otros mecanismos judiciales para ello. Finalmente, negó el amparo referente a la falta de nombramiento en propiedad de expertos comisionados de la CREG, al considerar que no se acreditó la vulneración concreta de derechos fundamentales ni que la tutela fuera el mecanismo idóneo para ese reclamo.