Acceso   

Ingrese a su cuenta

Usuario *
Clave *
Recordarme
Domingo, 21 Junio 2026

Edición 1664 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

×

Advertencia

JUser: :_load: No se ha podido cargar al usuario con 'ID': 45

 Para la Sala, “el artículo 479 del Estatuto Tributario dispone que se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas los bienes corporales muebles que se exporten, y la venta en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados. Por su parte, el artículo 481 del ET,

“El acto administrativo demandado (debido cobrar) corresponde a un acto de determinación del impuesto de delineación urbana con cargo a la sociedad actora, cuya presunción de legalidad no se desvirtuó en este proceso, porque la parte demandante no probó, correspondiéndole la carga de la prueba, que el debido cobrar y la suma fijada en el mismo desconocen el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto”.

Debido a que en el expediente está acreditado que la inversión de la actora (PROCOPAL S.A.) para el control y mejoramiento del medio ambiente en el año 2010 correspondió a la suma de $1.247.400.000, la Sala considera procedente reconocer la deducción solicitada, pero por la suma aquí indicada. Reconocimiento que, tiene implicaciones en el renglón “otros activos”

“CODAD S.A.S. señala que finalizó las obras adicionales el 6 de diciembre de 2016 y que, el 2 de agosto de 2017, las entregó junto a las obras del contrato de concesión al comité técnico de la ANI, quien las recibió a entera satisfacción con el aval del interventor del contrato aludido, razón por la cual afirma que, teniendo en cuenta esta última fecha, la solicitud de conciliación

La Sala confirma parcialmente la providencia proferida el 28 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual modificó la liquidación del crédito presentada por Interaseo S.A E.S.P., pero con la inclusión de los intereses moratorios.