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Sábado, 18 Mayo 2024

Edición 1165 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

De acuerdo con el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, es deber de los prestadores informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que estas autoridades puedan cumplir sus funciones. Deber que se materializa con la inscripción del prestador en el RUPS, en los términos indicados en las consideraciones del presente concepto. El registro ante la Superintendencia por parte del prestador no constituye autorización, permiso o licencia de funcionamiento para prestar los servicios públicos domiciliarios, ni certifica capacidad o idoneidad de este; así como tampoco sustituye el registro ante la Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad, o ante cualquier autoridad que la empresa esté obligada a efectuar, conforme lo señala el artículo 22 de la Ley 142 de 1994”.

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“En cuanto a las normas relativas al control social de los servicios públicos previstas en el artículo 62 la Ley 142 de 1994, es pertinente destacar las siguientes reglas: En todos los municipios deben existir Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios compuestos por usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales de dichos servicios. La iniciativa para la conformación de los comités corresponde a los usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales del servicio que se vaya a vigilar, condiciones que se acreditará ante la asamblea de constitución. El número mínimo de miembros de los comités será el que resulte de dividir la población del respectivo municipio o distrito por diez mil (10.000), pero no podrá ser inferior a cincuenta (50). Para el Distrito Capital el número mínimo será de doscientos (200). El periodo de cada miembro será de dos años. Los comités expedirán el reglamento bajo el cual debe operar y se reunirán en el día, lugar y hora que acuerden sus miembros según registro firmado por los asistentes que debe quedar en el acta de la reunión. Cada Comité de Desarrollo y Control Social deben elegir a un vocal de control, quien fungirá como representante del comité ante la prestadora de servicios públicos domiciliarios que vaya a vigilar la organización”, entre otras, citadas por la Entidad.

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“Las deudas derivadas de la prestación de servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresasindustriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los 'deberes de los usuarios del sector oficial”.

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La Entidad indicó que “teniendo en cuenta los soportes técnicos que ha enviado en el marco de la propuesta de cambios en los factores de producción para el municipio de Sonsón – Antioquia, donde proponen que el Factor 7 (F7) se subdivida en tres categorías, se puede evidenciar que las mismas no corresponden a las definidas en la normativa citada previamente puesto que los grandes productores producen desde un metro cúbico (0,25 Ton), y la clasificación que indica supera estos valores, es así que no es posible aprobar la propuesta de cambios en los factores de producción que ha allegado”.

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A través de este concepto, la CGR indicó el contexto normativo para determinar el reporte de información de las Empresas de Servicios Públicos con participación estatal a los órganos de control fiscal. “Las Empresas de Servicios Públicos previstas en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 son entidades descentralizadas, así no sólo las empresas oficiales de servicios públicos, es decir a aquellas con un capital cien por ciento (100%) estatal, también son entidades descentralizadas -por servicios- las Empresas de Servicios Públicos mixtas y las privadas en tas términos señalados por la Corte constitucional en la Sentencia C-736 de 2007”.

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