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Sábado, 18 Mayo 2024

Edición 1165 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La Entidad indicó que el objeto del régimen de insolvencia no es solamente el de proteger los créditos vigentes, sino adicionalmente, el de buscar la recuperación y conservación de la empresa, en su calidad de unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de la celebración de procesos de reorganización que buscan preservar empresas viables, y si esto no es posible, se procede a efectuar la liquidación judicial correspondiente. Una de las causales que conlleva a la terminación del acuerdo de reorganización, es la no atención oportuna en el pago de los demás gastos de administración, circunstancia que a su vez genera el inicio del proceso de liquidación judicial, esto es, por el incumplimiento del acuerdo de reorganización.

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La Entidad indicó que también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este periodo la empresa cobrará el consumo medido.

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La CRA indicó que en la Resolución CRA 720 de 2015 se explica el cálculo correspondiente al costo de cestas a reconocer al prestador del servicio público de aseo, utilizando como referencia la adquisición e instalación de la caneca M-120 por ser la más común y costo eficiente. En este modelo, se asigna un valor de mantenimiento del 10% a cada cesta para la recuperación del capital con una vida útil.

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Se tiene que los subsidios deben ser otorgados a: I) usuarios de inmuebles residenciales estratos 1 y 2, II) usuarios de las zonas rurales de los estratos 1 y 2 y III) eventualmente, a los usuarios del estrato 3 si así lo define la comisión de regulación respectiva. Nótese que la norma no permite el otorgamiento de subsidios a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, sino a los usuarios de menores ingresos. De esta forma, aun cuando los subsidios deben ser otorgados a los usuarios, pues es respecto de estos que se establecen los factores pertinentes, ello no significa que dichos recursos deban ser girados directamente a los usuarios para que posteriormente paguen sus servicios públicos domiciliarios. Lo anterior, considerando que el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 señala que los recursos de los subsidios de los usuarios podrán considerar para su aplicación dos formas: I) recibidos y compensados directamente por los prestadores de servicios públicos domiciliarios mediante el cobro de la contribución de solidaridad, y/o II) girados a los prestadores desde los Fondos de Solidaridad y Redistribución.

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La Entidad indicó que las obligaciones causadas por la prestación de los servicios públicos domiciliarios durante el proceso de reorganización, o liquidación, deben ser pagadas, por regla general, con la preferencia propia de los gastos de administración de dicho proceso, según lo indica el inciso 2º del artículo 73 de Ley 1116 de 2006, sin que para esas sumas aplique la figura de la solidaridad contenida en el régimen de los servicios públicos domiciliarios.

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