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Sábado, 18 Mayo 2024

Edición 1165 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

El acceso a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado no es un derecho absoluto sino relativo, ya que para poder acceder a los mismos, es necesario (I) que el solicitante, independientemente del título que ostente, cuente con capacidad legal para contratar, (II) que el solicitante habite o utilice el inmueble en el que se solicita la conexión del servicio, de modo permanente, y (III) que el inmueble cumpla con todas las condiciones técnicas requeridas para estos servicios.

Este opera por no decidir oportunamente las peticiones, quejas o recursos que presenten los suscriptores y/o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, en los términos del artículo 158 de la Ley 142 de 1994. Valga indicar que el silencio administrativo positivo nace por ministerio de la Ley, lo que significa que la decisión positiva ficta surge con independencia de la investigación que adelante la Superservicios con miras, tanto a sancionar al prestador por incumplir sus obligaciones, como a garantizar que se cumplan los efectos del silencio.

Las Leyes 142 y 143 de 1994, no contemplan tratamiento especial o diferencial en torno al cobro de los servicios públicos domiciliarios a iglesias, sitios de culto o inmuebles destinados al servicio prestado por las diferentes confesiones religiosas oficialmente reconocidas por las autoridades pertinentes, razón por la cual se debe acudir para cada caso concreto, a las clasificaciones de usuarios establecidas por la regulación para cada servicio. En lo que tiene que ver con los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, si en un inmueble se desarrollan actividades diferentes a las residenciales, comerciales, industriales u oficiales, y se desarrollan actividades catalogadas sin ánimo de lucro, el prestador estará en la obligación de clasificar al inmueble para efectos del cobro de servicios públicos como de servicio especial, previa solicitud a la empresa.

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La defraudación de fluidos se puede presentar cuando una persona se conecta de manera “irregular” a las redes del prestador, y de esta manera obtiene de forma fraudulenta el servicio, o cuando existiendo una conexión legal del mismo, se realizan maniobras fraudulentas por parte del suscriptor o usuario del servicio, para alterar las acometidas o el dispositivo de medida, o para reconectar de forma ilegal el servicio. Cualquier acometida o conexión de acueducto o alcantarillado que no sea autorizada por la entidad prestadora del servicio es una acometida fraudulenta en los términos del numeral 12 del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, por lo que, de presentarse, el prestador del servicio se encuentra facultado para suspenderlas o eliminarlas.

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De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3.2.2.2.4.51. del Decreto 1077 de 20153, la actividad de barrido y limpieza de áreas públicas es responsabilidad de la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables en su área de prestación del servicio (APS). Por lo que, el prestador, en su Programa para la Prestación del Servicio, debe consignar la información de frecuencias, horarios y longitudes de acuerdo con lo determinado en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS) del municipio donde presta.

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