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Jueves, 16 Mayo 2024

Edición 1164 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

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La CRA reiteró que, para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.

Prestadores de servicios de acueducto que ejecutan un contrato de operación cuyas tarifas se determina contractualmente, deberá aplicar lo dispuesto en la resolución CRA 948 de 2021, en relación con las disposiciones comunes aplicables a los esquemas diferenciales de acueducto y alcantarillado en área urbana excepto lo relacionado con el cálculo de tarifas acodaras

“La clasificación de residuo sólido inorgánico no se encuentra prevista en la reglamentación del servicio público domiciliario de aseo. En ese sentido, al margen de que a los actos y contratos de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios les sea aplicable el régimen privado, tal como lo establece el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, no es posible para esta Superintendencia determinar si es viable o no la suscripción de convenios entre prestadores para adelantar actividades de
recolección y transporte sobre residuos que no se encuentran previstos por el régimen de los servicios públicos domiciliarios.” Así lo estableció la SSPD a través de la publicación del presente concepto.

El artículo 2.3.2.5.2.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, impone a los prestadores de la actividad de aprovechamiento el deber de reportar al SUI la información técnica, administrativa, comercial, operativa y financiera en los términos y condiciones que para el efecto ha establecido esta Superintendencia a través de la Resolución SSPD No. 20184300130165 de 2018 o aquélla que la modifique o derogue.

De conformidad con la normativa vigente, los prestadores de servicios públicos domiciliarios, podrán prestar uno o más servicios públicos domiciliarios o actividades complementarias, siempre y cuando estos se encuentren contemplados en su objeto social y la comisión de regulación pertinente, no determine que debe tener un objeto exclusivo, al haber establecido que la multiplicidad del objeto, limita la competencia y no produce economías de escala o de aglomeración en beneficio del usuario. Lo anterior, en virtud del artículo 18 de la Ley 142 de 1994.