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Lunes, 05 Octubre 2026

Edición 1736 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

Es posible que se reclamen en juicio aspectos que no quedaron incluidos en un acta de liquidación de contrato cuando obedecen a circunstancias posteriores y razonablemente desconocidas por las partes al momento de firmarla, pues cuando ello es así, no es posible imponer la carga de dejar las salvedades. No es ello lo que ocurre en este caso. Los eventos señalados como configuradores de los perjuicios solicitados en la demanda no versaron sobre eventos posteriores y desconocidos al 30 de octubre de 1997 -fecha de celebración de la liquidación de mutuo acuerdo-. Los perjuicios referidos en el numeral 42 de esta providencia y los asociados a la terminación de las obras a los que ya se hizo alusión, se derivan claramente del hecho de que el objeto pactado no se culminó al vencimiento del plazo estipulado, de modo que no se trató de una coyuntura que al tiempo del finiquito del negocio jurídico escapara al conocimiento de las partes, por lo que no hay lugar a cubrirse bajo ese razonamiento para pasar por alto los términos del cierre acordado.

Se demandó la responsabilidad del Estado por la ocupación, sin justo título, de una parte, del predio Veracruz con una superficie de 235 hectáreas y localizado en Barrancabermeja. Se alegó que Ecopetrol ocupó de manera permanente el predio con la construcción y perforación del Pozo Suerte 49 sin indemnizar a los propietarios. La parte actora explicó que en el predio se construyeron y, en consecuencia, se ubican de tiempo atrás varios pozos de petróleo (en el rastrojo No. 5 del predio). En mayo de 2008, Ecopetrol adelantó tareas para construir un nuevo pozo – Pozo Suerte 49-. En ese ejercicio, desconoció al verdadero propietario del predio Veracruz y firmó un contrato con sello de 1 de julio de 2008 de “indemnización por compraventa de derechos de posesión y mejoras” para construir y perforar el aludido pozo.

A través del presente Decreto se determinó el mecanismo diferencial de estabilización de precios de los combustibles para los Grandes Consumidores definidos en el artículo 2.2.1.1.2.2.1.4 del Decreto 1073 de 2015, y para los consumidores finales que consuman en total un promedio anual superior a 20.000 galones mes, independientemente de su consumo por instalación o punto de entrega. En Consecuencia, su ingreso al producto deberá ser, como mínimo, el precio de paridad internacional. Este mecanismo no aplica para empresas generadoras de energías que estén ubicadas en ZNI.

El proyecto del MinAmbiente busca modificar la Resolución 1023 de 2005, en el sentido de actualizar la “Guía de Manejo Ambiental Para Proyectos de Perforación de Pozos de Petróleo y Gas”. La Guía actualizada deberá ser puesta a disposición de los usuarios en los respectivos portales web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de las Corporaciones Autónomas Regionales y las de desarrollo Sostenible.

A través de este acto se modifica el Artículo Segundo de la Resolución No. 424 de 2023, por la cual se actualizan las Tarifas y el Precio Base Po y los Formatos para la liquidación de los Derechos Económicos, en cumplimiento de los Artículos 87 y 90 del Acuerdo No. 02 de 2017, en el sentido de adicionar un parágrafo para la actualización tarifaria para el período comprendido entre el 1 de mayo de 2023 al 30 de abril de 2024, para la liquidación del Derecho Económico por concepto de Canon Superficiario por Uso del Subsuelo y Agotamiento del Recurso de los Contratos de Exploración y Producción - E&P, que se adjudiquen a partir de 2021, contemplado en el parágrafo del numeral 82.3.2.3 del artículo 82 del Acuerdo No. 02 de 2017 modificado por el Acuerdo No. 009 de 2021 y en el Anexo D, apartado D2 de la Adenda No. 25 del 23 de noviembre de 2021 del PPAA.