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prensa juridica

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En el presente caso, se estudió la nulidad del nombramiento de la jefe de control interno de Empocaldas S.A. E.S.P., para el periodo 2014- 2017. La Sala encontró que el medio de control procedente es el de nulidad electoral, “por la sencilla razón que los actos acusados versan sobre un nombramiento de una entidad del orden departamental, ajustándose así a los supuestos que trae el dispuesto en el artículo 139 del C.P.A.C.A.”

La Sala negó la nulidad parcial de la Circular Externa 20201000000344, del 23 de diciembre de 2020, proferida por la SSPD, dirigida a los prestadores de servicios públicos domiciliarios que realizan actividades de comercialización del servicio de energía eléctrica, en relación con los efectos de la sentencia C-504/2020 por medio de la cual, la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad del artículo 313 de la Ley 1955 de 2019 (sobretasa al consumo de energía eléctrica). Para la Alta Corte tampoco son nulos los actos emitidos por EPM en los cuales resolvió de forma desfavorable la reclamación que hiciere la actora (Airplan SAS), por el cobro del tributo previsto en el artículo 313 de la Ley 1955 de 2019 (declarado inexequible) para los períodos de facturación de julio a octubre de 2020 y la resolución expedida por la SSPD que rechazó por improcedente el recurso de apelación que fue interpuesto por Airplan SAS.

“El concejal de Bogotá del Partido Nueva Fuerza Democrática, Emel Rojas, radicó un proyecto de Acuerdo que busca otorgar beneficios de carácter temporal a aquellos ciudadanos que actualmente tienen obligaciones tributarias pendientes de pago y en mora por concepto de impuestos y sanciones. El objetivo principal es que, a través de estos beneficios, los contribuyentes puedan ponerse al día en el cumplimiento y pago de sus obligaciones tributarias en mora. Esto les permitirá acceder a condiciones favorables, incluyendo descuentos de hasta un noventa por ciento (90%) en los intereses y sanciones, de los años 2023 y anteriores”.

 La Autoridad Ambiental da alcance en la aplicación de la causal de licenciamiento ambiental establecida en el numeral 21 del artículo 2.2.2.3.2.3. del Decreto 1076 de 2015. La indicación de esta norma relativa a “construcción de infraestructura”, “si bien, está orientada a una descripción general, esta no puede entenderse que aplique a todo tipo de infraestructura, sino que se debe tener en cuenta que la actividad u obra que se pretenda desarrollar en un área protegida publica regional deberá guardar consonancia con los usos permitidos en la zonificación del Plan de Manejo Ambiental establecido para la respectiva área protegida”.

Con ocasión de lo resuelto por la Corte en la Sentencia C-540/23 y para los años gravables 2024 y siguientes ¿deben liquidar anticipos los contribuyentes que desarrollan servicios profesionales, de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales? Como fuera anotado en el punto #2.2 de este pronunciamiento, la Corte Constitucional señaló la reviviscencia del numeral 3° del artículo 42 de la Ley 2155 de 2021, norma que modificó tanto el inciso 1° como el parágrafo 4° del artículo 908 del ET. Por ende, para la DIAN debe entenderse que los contribuyentes, objeto de consulta, deben liquidar bimestralmente los anticipos a su cargo (cfr. artículo 910 del Estatuto Tributario) atendiendo el numeral 3° del parágrafo 4° del artículo 908 ibidem, según lo dispuesto en la Ley 2155 de 2021, de la manera como se encuentra indicado en este concepto.

La Entidad indicó que en el artículo 32 de la Ley 675 de 2001 “se permite la realización de un balance de energía para determinar la diferencia de consumo de energía entre la zona común y el consumo de los usuarios, tarea que está directamente encargada a la empresa prestadora del servicio público domiciliario, esto pues es la empresa prestadora del servicio la que tiene la obligación de la emisión de la factura en cualquier caso y a cualquier usuario. De hecho, actualmente, las empresas prestadoras del servicio emiten la factura a cualquier usuario de la propiedad horizontal conforme las reglas regulatorias y la Ley”.

La Entidad explicó que en el contexto de libertad contractual se encuentran los contratos de interconexión, previstos en el numeral 39.4 del artículo 39 de la Ley 142 de 1994, a partir de los cuales se regulan el acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios mediante el pago de remuneración o peaje razonable. Este tipo de contratos se podrán celebrar entre personas prestadoras y grandes proveedores o usuarios, con el fin de regular el acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, mediante el pago de remuneración o peaje razonable. Sin embargo, la entidad ha regulado este tipo de contratos únicamente entre personas prestadoras. Los contratos entre personas prestadoras grandes proveedores o usuarios no han sido regulados por esta entidad.

“Las entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Las Comisiones de Regulación establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes. Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se realice enajenación o capitalización de dichos bienes o derechos"- así lo indicó la Entidad a través del presente documento.