Según la respuesta de la Sala de Consulta, el sistema de carrera para la etnoeducación de estas comunidades no es de los que la Constitución define como especiales –lo que implica que es de aquellos sistemas que deben ser administrados y vigilados por la CNSC y que no necesitan de la creación de una entidad específica que se encargue de esa tarea-. El concepto señala que ni la Carta Política ni el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) señalan qué tipo de sistema de carrera debe emplearse para garantizar la etnoeducación de estos grupos, por lo que el esquema que se establezca debe tener un origen legal. Esto ratifica la competencia de la CNSC en tal materia.