Las entidades territoriales en concordancia con las demás personas habilitadas por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, constituyen una de las tipologías reconocidas tanto por la Constitución Política como la Ley para prestar los servicios públicos domiciliarios, sin que su constitución y/u operación se encuentre condicionada al desarrollo de un único objeto social o servicio público domiciliario. Así conforme con los criterios generales esbozados en el acápite de consideraciones, la constitución y/o creación de una empresa de servicios públicos domiciliarios debe estar acreditada con los respectivos estatutos o autorización legal, según el tipo societario que se trate.