A través del presente concepto se aclaró que en el régimen de los servicios públicos domiciliarios no existe norma que señale un procedimiento taxativo que deban acoger y/o aplicar los prestadores para adelantar las actuaciones administrativas, no obstante, por expresa remisión del artículo 153 de la Ley 142 de 1994, las peticiones y recursos deberán ser tramitadas de acuerdo con las normas sobre el derecho de petición que se encuentren vigentes, es decir, la Ley 1437 de 2011, sustituida por la Ley 1755 de 2015.