De acuerdo con las consideraciones del presente concepto, las peticiones reiterativas a que hace referencia el artículo 19 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son diferentes de la institución jurídica de la cosa juzgada administrativa, ya que mientras las primeras hacen referencia a solicitudes presentadas ante la Administración para conocer el manejo de algún tema específico a su cargo, o de consultar sobre temas de competencia de la entidad, o de obtener información referente a temas de su competencia, cuyo trámite se surte, con la respuesta que al respecto emite la autoridad administrativa, la segunda corresponde a una institución jurídica que se puede presentar, luego de que se ha surtido un procedimiento administrativo que culmina en un acto administrativo de carácter decisorio”.