El ente de control resaltó que el daño patrimonial debe ser resarcido en su totalidad, debiendo tenerse como rasero que se compense el daño emergente (el valor del bien perdido o lesionado), el lucro cesante (lo que se haya dejado de percibir en virtud de la lesión) y que se sume la indexación que corresponda, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-840 de 2001, pues, de lo contrario no habría un resarcimiento pleno del perjuicio. Lo anterior conforme a lo establecido en las leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011.